Generalidades.
En nuestro Derecho hay ciertas situaciones que por su generalidad, se presumen. Una de estas es el hecho de que todas las personas tengan la capacidad de actuar por sí mismas y atender sus propios asuntos.
Se entiende por capacidad la aptitud de poder hacer alguna cosa. Legalmente esta aptitud puede ser de dos tipos. Una capacidad de goce y otra de ejercicio.
La capacidad de goce consiste en la aptitud de adquirir derechos, siendo esta capacidad inherente a la persona por el hecho de ser tal.
La capacidad de ejercicio por su parte, consiste en la aptitud legal de una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En este sentido el artículo 1446 del Código Civil señale que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces”. Lo normal, lo común, es que todos puedan actuar por sí mismos, siendo la incapacidad la excepción.
La incapacidad que trata nuestro derecho se refiere a la de ejercicio y puede ser absoluta o relativa.
Respecto a la incapacidad absoluta señala nuestro C. Civil que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente”. Estas personas, debido a su condición, están impedidas de actuar en derecho por su cuenta.
El demente, al igual que el impúber (varón menor de 14 años, mujer menor de 12 años) y el sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, carecen de voluntad. Los actos que ellos realicen carecen de efectos jurídicos.
Conceptos: Demente y discapacidad mental.
La generalidad de los autores nacionales señalan que el demente es aquella persona que sufre algún tipo de enajenación mental. La expresión demente se toma en un sentido amplio, “comprendiendo toda alteración mental que prive de razón a un individuo” (Somarriva). Nuestro C. Civil señala que si el adulto se encuentra en un estado habitual de demencia deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La demencia, cualquiera sea la causa, apunta a una total falta de discernimiento y a una pérdida del raciocinio.
La Ley 18.600 art. 2° señala por su parte que “se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones psíquicas, cognitivas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiere originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de interacción social”
Concepto de interdicción.
La interdicción es una resolución judicial, recaída en un procedimiento voluntario civil, a través del cual se priva a una persona de la facultad de actuar por sí misma en derecho, debido al hecho de estar incapacitada para hacerlo, a causa de la demencia o porque dilapida sus bienes.
Tanto para la persona que siempre ha sufrido una discapacidad mental, como para al que le sobrevenga alguna o, sencillamente para quienes la edad acarrea la senilidad, es necesaria la declaración de interdicción con el fin de protegerlos, a ellos mismos y a su patrimonio.
Tutelas y Curatelas.
En nuestro Derecho el artículo 338 del Código Civil señala en qué consisten estos cargos. “las tutelas y curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.”
Diferencia entre tutor y curador.
- La tutela se da a los impúberes (varón que no ha cumplido 14 años y mujer que no ha cumplido 12). En cambio, la curatela se otorga a los menores púberes, al resto de los incapaces y a simple patrimonios, como el caso de la herencia yacente.
- La tutela impone la obligación de velar por la persona y bienes del pupilo. La curatela puede, en cambio, referirse generalmente a la administración de bienes.
- El tutor siempre actúa representando al pupilo. En cambio, en la curatela, puede el pupilo actuar autorizado, siendo este el caso del menor adulto.
- La tutela no admite clasificación. En cambio, las curatelas si la admiten.
Certificación de la discapacidad.
Previo al inicio del juicio de interdicción se debe obtener un certificado de discapacidad. La única entidad competente para calificar y certificar la discapacidad es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). A esta institución puede concurrir la persona interesada, ya sea el hijo del padre o madre demente, un hermano, padres del hijo discapacitado mental, o quien tenga interés en la declaración de interdicción.
Corresponde al Registro Nacional de la Discapacidad (Servicio de Registro Civil e Identificación) inscribir a las personas cuya discapacidad hubiera sido certificada. Es necesario también obtener un duplicado de la credencial de discapacidad que otorga el servicio.
Una vez obtenida la certificación y documentación pertinente, es posible iniciar un juicio de interdicción mediante una demanda interpuesta ante el juzgado civil correspondiente al domicilio del incapacitado.
Personas habilitadas para pedir la interdicción del demente.
En términos generales, las mismas personas que pueden solicitar la interdicción del disipador pueden pedir la del demente. Pueden solicitarla:
- El cónyuge no separado judicialmente.
- Consanguíneos hasta el cuarto grado
- El defensor público
- En caso de incapaz extranjero, el funcionario diplomático o consular.
- El padre del menor demente que llega a la mayoría de edad.
- El tutor del demente que llega a la pubertad.
- El curador del menor adulto al que sobreviene demencia.
Procedimiento ordinario versus un procedimiento especial.
La Ley N° 18.600 y sus respectivas modificaciones (Ley N° 19.735 y 20.422) establecen un procedimiento especial para la declaración de interdicción de las personas discapacitadas mentales. Cumpliéndose los requisitos de ésta Ley la declaración se sustanciará en un procedimiento no contencioso que contempla una audiencia donde debe ser oído el discapacitado.
Para que opere este procedimiento, se debe haber cumplido con los trámites necesarios ante el COMPIN respectivo:
- Que se haya certificado la discapacidad en conformidad a lo establecido en el título II de la Ley N° 19.284 y su reglamento.
- Que se haya inscrito al discapacitado en el Registro nacional de Discapacidad.
- Que quienes pidan la interdicción, sean el padre o madre del discapacitado que tengan a su cuidado. De igual forma podrán proceder los parientes más cercanos en caso de ausencia o impedimento de los padres. Ej: Los hijos que soliciten la declaración respecto de sus padres.
- Es importante acreditar el parentesco.
Si no se tiene esta documentación y certificación, el procedimiento se sustanciara en un juicio ordinario que es de lato conocimiento. En ese procedimiento el juez civil solicitará:
- Un informe médico emitido por el Instituto Médico Legal;
- Informe del Defensor Público;
- Inspección del presunto interdicto por el Juez;
- Audiencia de parientes;
- Resolución final del juicio o declaración de interdicción.
Sin embargo, a pesar de presentarse solicitudes acorde a la Ley 18.600 algunos tribunales ordenan tramitarla como un procedimiento ordinario o agregan trámites no contemplados en esta Ley, lo que atenta contra el espíritu de esta modificación legal, que pretendió dar una tramitación rápida a esta materia.
Efectos de la declaración de interdicción.
Una vez declarada la interdicción del demandado, es privado de la libre administración de sus bienes, se ordena la inscripción del decreto de interdicción en el Conservador de Bienes Raíces y se ordena notificar por avisos. También se designa a la persona curadora del interdicto.
Desde que se inscribe en el conservador de bienes raíces, todos los actos del interdicto serán nulos, de nulidad absoluta.
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