Aspectos prácticos.
En este artículo desarrollaremos aspectos prácticos del derecho de alimentos para dejarte en claro dónde, cómo, cuándo y en qué condiciones se pueden demandar o qué puede hacer, en caso de ser demandado, asimismo en caso de intentar una rebaja o cese de una pensión alimenticia.
Tribunal competente.
El tribunal competente para conocer y fallar estas materias son los Juzgados de Familia. Estas son las reglas de competencia:
- A elección del alimentario, podrá conocer el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario. Por ejemplo: si el padre alimentante tiene su domicilio en Santiago centro y el hijo alimentario lo tiene en San Miguel. Puede escoger el hijo demandar en los tribunales de Santiago o de San Miguel.
- En las causas de aumento de pensión es competente el mismo tribunal que fijo la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario.
- En las causas de rebaja o cese de la pensión, es competente el juez de familia del domicilio del alimentario.
Mediación previa y obligatoria.
Así se establece en el art. 106 de la Ley N° 19.968. La mediación es una instancia obligatoria en materia de alimentos, previa a la interposición de la demanda. Las partes pueden concurrir directamente a un mediador privado o a los centros licitados. En aquellos casos donde la mediación no logra acuerdos o una de las partes no concurre a la citación del mediador, se entrega un certificado de mediación frustrada, el que habilita para demandar los alimentos por medio de la presentación escrita patrocinada por abogado. Esto se desprende del art. 109 de la citada Ley y que señala “Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedara habilitado para iniciar el procedimiento judicial.”
Si la mediación es fructífera y se llega a algún acuerdo, se levantará un acta de mediación y se remitirá al tribunal para su aprobación. Aprobada por el juez, tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.
Abogado habilitado.
Siempre se necesita de un abogado para demandar, salvo que el juez haga una excepción por motivos fundados.
Respecto al título para demandar alimentos.
Con anterioridad señalamos que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos, y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. El artículo 326 y 321 del Código Civil establece el orden o prelación en que deben demandarse los alimentos cuando se tienen diversos títulos, o sea, cuando se es descendiente, hermano, cónyuge, o donante. En todo caso, sólo se puede hacer valer uno. Entre varios ascendentes o descendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. Así por ejemplo: Bastián de 17 años es el hijo de José y Pamela, es soltero y tiene hermanos. Debe, según el art. 326 del Código, demandar a sus ascendientes, sus padres y no así a sus hermanos.
Alimentos provisorios.
Una vez demandados los alimentos, el art. 4° de la Ley N° 14.908 establece que “en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.”
Por este motivo, juntamente con la demanda se deben acompañar los documentos necesarios para respaldar los hechos señalados en la misma y que acrediten las necesidades del alimentario.
En caso de ser demandado de alimentos, se debe estar muy atento al plazo que concede la ley para oponerse al monto provisorio. Si el tribunal fija alimentos provisorios, estos se notifican conjuntamente con la demanda. A partir de ese momento el demandado cuenta con el plazo de 5 días para oponerse al monto decretado. Frente a esta oposición, el juez puede resolver de plano o citar a las partes a una audiencia.
Si transcurre el plazo de 5 días y el demandado no se opone, el monto provisorio queda firme y debe ser depositado mensualmente por el demandado en la libreta de ahorro a la vista durante toda la tramitación del juicio de alimentos. Una vez que se dicte sentencia definitiva los alimentos pasan a ser definitivos. Eventualmente de lo que resulte del litigio, este monto será mayor o menor. Incluso se puede dar la posibilidad de que las partes durante el juicio lleguen a conciliación por el mismo monto de los alimentos provisorios, siendo todas estas alternativas posibles y que dependen de cada caso.
De la misma manera en los casos de aumento, rebaja o cese de una pensión de alimentos, puede el tribunal acceder provisionalmente si existen antecedentes suficientes que la justifiquen.
Aspectos probatorios.
Para obtener la pensión de alimentos se deben acreditar las siguientes circunstancias:
- El vínculo de parentesco con el demandado: mediante certificado de nacimiento o libreta de matrimonio.
- Las necesidades del alimentario: a través de una lista con sus respectivos comprobantes de los gastos de alimentación, educación, recreación, vivienda, salud, vestuario, movilización, luz, agua, gas, teléfono, etc.
- La capacidad económica y patrimonial del demandado: mediante liquidaciones de sueldo, declaración de impuesto a la renta, boletas de honorarios y antecedentes de su patrimonio o declaración jurada. Si se ocultan las fuentes de ingreso o se presentan antecedentes falsos, se arriesga a sanciones con penas de prisión.
Montos para solicitar la pensión de alimentos.
Al momento de fijarse una pensión alimenticia, el juez debe ponderar las circunstancias del caso y el marco legal, no existiendo montos fijos preestablecidos.
El monto se fija teniendo en cuenta las facultades del alimentante y las necesidades del alimentario. Sin embargo, el art. 7° de la Ley N° 14.908 establece un límite. No se podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante.
Agrega la misma disposición que las asignaciones por carga de familia no se consideraran para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.
La Ley presume que cuando un menor demanda alimentos, su padre o medre está en condiciones de proporcionárselos. El monto mínimo en estos casos equivale al 40% de un ingreso mínimo remuneracional cuando se trate de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo remuneracional.
En este caso, si el demandado justificare que carece de los medios para pagar este monto mínimo, podrá el juez rebajarlo prudencialmente. La presunción legal admite prueba en contrario.
En la medida que la pensión alimenticia no sea fijada en una medida reajustable, ingreso mínimo remuneracional por ejemplo, su cuantía se reajustará semestralmente de acuerdo al IPC.
Lo normal será que se fije la pensión en una suma de dinero que se pagara por mesadas anticipadas. Sin embargo, el art. 9° de la Ley N° 14.908 establece que se pueden imputar a esta pensión los gastos efectuados por el alimentante a favor del alimentario. Gastos permanentes en salud, educación o vivienda. Este monto de pensión alimenticia se deberá, según la jurisprudencia mayoritaria, desde que se notifica la demanda.
También es posible que se constituya e impute total o parcialmente un usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante. En estos casos es importante tener presente que:
- Tratándose de bienes raíces, la resolución que constituye el derecho real sirve de título para practicar la inscripción en el conservador de bienes raices, inscripción que puede realizar el propio alimentario.
- La constitución de estos derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción. Evitando de esta manera el fraude a los acreedores.
- El usufructuario y el usuario solo tiene la obligación de confeccionar un inventario simple.
- Estos derechos de usufructo, uso y habitación son intransmisibles, no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse y son inembargables.
- Respecto del mismo bien raíz, el cónyuge alimentario para sí o para sus hijos menores, no podrá solicitar a su vez de estos derechos reales, la declaración de bien familiar.
- El alimentante dueño de los bienes no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.
Esperando que esta información te haya sido de utilidad, te invitamos a enviarnos tu consulta.