En estas entradas te explicaremos en que consiste la obligación de proporcionar alimentos. Abordaremos un aspectos teórico y luego uno práctico.
Aspectos teóricos.
La legislación nacional no define lo que se entiende por alimentos. Sin embargo, del artículo 323 del Código Civil se puede extraer su concepto. Los alimentos se definen en doctrina como aquel derecho “que la ley otorga a una persona para demandar a otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.” (Ramos Pazos. Derecho de Familia, T., II. P. 543.)
Este derecho de alimentos implica desde luego, no sólo lo que se conoce vulgarmente como alimentos, sino que también incluye todo lo concerniente a la manutención del alimentario.
Clasificaciones.
- Atendido su origen.
Voluntarios. Estos son otorgados por testamento o donación. Articulo 337 C. Civil.
Forzosos. Son los reglamentados en la ley, especialmente en el Código Civil y la Ley N° 14.908. La fuente de esta obligación es la Ley.
- Atendida su permanencia en el tiempo.
Provisorios. Son los que decreta el tribunal de manera transitoria mientras se lleva a cabo el juicio de alimentos, art. 327 C. Civil. El Tribunal debe conjuntamente con admitir a tramitación la demanda, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, basándose en los antecedentes y documento acompañados en la misma y que hagan plausible otorgarlos. Este monto provisorio se le informa al demandado al momento de notificársele la demanda de alimentos.
Definitivos. Son los establecidos en una sentencia definitiva o acordados en una transacción judicialmente aprobada.
- Atendida su exigibilidad.
Futuros. Son los que aún no pueden exigirse al alimentante.
Devengados. Los que se pueden exigir. Son cuotas atrasadas. Estos alimentos adeudados se hacen exigibles a través de los Cumplimientos de alimentos.
Requisitos para obtener una pensión de alimentos.
- Estado de necesidad del alimentario. Se establece en el art. 330 C. Civil que “los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
Por muy adinerado que sea el alimentante no se le podrá exigir alimentos por esta sola circunstancia, si es que el alimentario no carece de medios para subsistir.
- Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos. En los juicios de alimentos se deben ponderar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. El alimentario que demanda debe probar que el alimentante tiene los medios para otorgarle alimentos. Respecto a los menores, cabe destacar que cuanto estos demandan alimentos, debidamente representados, la ley presume que su padre o madre tiene los medios para otorgárselos. Art. 3 Ley N° 14. 908. Como se trata de una presunción legal, admite prueba en contrario. El alimentante podrá probar que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el mencionado artículo.
- Fuente legal. Se debe tener un título que habilite para demandarlos. Se establecen en el art. 321 a 337 del C. Civil así como en diversas disposiciones del mismo código y en leyes especiales. Pero principalmente se deben alimentos:
Al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos, y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
El artículo 326 del C. Civil establece el orden en que deben demandarse los alimentos cuando se tienen diversos títulos. En todo caso sólo se puede hacer valer uno. Entre varios ascendentes o descendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. Importante es señalar que la obligación de los abuelos es siempre subsidiaria, siempre que concurran los requisitos legales. Art. 3 Ley N° 14.908 y art. 232 C. Civil.
Características del derecho de alimentos.
Debemos señalar que el derecho de demandar alimentos es personalísimo. Solamente el titular del derecho lo puede solicitar. Por consiguiente, se derivan como características:
- Es un derecho intransferible e intransmisible. Esto significa que no se puede, por ejemplo, vender el derecho a demandar alimentos y, que la obligación no pasa a los herederos del alimentante.
- Es irrenunciable.
- Es imprescriptible.
- Es inembargable.
- No se puede someter a compromiso. O sea, arbitraje.
- La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada judicialmente.
Importante es señalar que los alimentos devengados, las cuotas atrasadas no tienen estas características. El art. 336 del C. Civil así lo señala. Por ende estas cuotas atrasadas podrán renunciarse, cederse, transmitirse. Pero lo más urgente que hay que tener claro, es que prescriben según las normas generales, esto es, dentro del plazo de 5 años desde que se hicieron exigibles.
Término de la obligación de pagar alimentos.
Según el art. 332 C. Civil los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Esta es la regla general. Si se mantienen las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la pensión, esta debe seguir pagándose. Si se fija una nueva pensión a favor de otro alimentario, por este sólo hecho las pensiones que actualmente se pagan a los anteriores alimentarios no se suspenden. Puede solicitarse en esta situación una rebaja de pensión por haber cambiado las circunstancias.
La pensión de alimentos tiene como límite temporal la vida del alimentario, este no transmite su derecho por ser personalísimo. La muerte del alimentario pondrá término a la obligación alimenticia.
Así mismo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años de edad, con la salvedad de que si están estudiando una profesión u oficio, cesarán a los 28 años, el día que se cumplan.
Asimismo con la salvedad de que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensable para su subsistencia. En estos casos se deberán alimentos más allá de los 21 años y siempre que se mantengan las necesidades del alimentario.
Otra causa de cese o disminución de la pensión es la injuria atroz, art. 324 C. Civil. En este caso el alimentario incurre en las conductas establecidas en el art. 968 del C. Civil relativas a las indignidades para suceder, que lo inhabilitan para solicitar alimentos.
Por último, una causal de relevancia es la establecida en el art. 324 C. Civil inciso final. Los padres que abandonaron al hijo en su infancia carecen del derecho de pedir alimentos a los mismos. Dos requisitos se observan en la norma que señala que “Quedaran privados del derecho de pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.”
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